En complemento a la primera entrada publicada, sobre la ocupación en este blog, y siguiendo con la temática de los modos de adquisición de la propiedad, hablaré hoy sobre la accesión , siguiendo la estructura vista en aquella, y respecto de lo no previsto en esta entrada, actuara como supletoria lo visto, en general , en la ocupación :
A) Breve Contexto histórico y literario
La accesión, es al igual que la ocupación, una institución civil muy arcana, puesto que ya desde los primeros tiempos, la ocupación sola no bastaba por si misma, para regular todos los supuestos de adquisición de bienes muebles o inmuebles. Respecto de este apartado, es aplicable prácticamente, todo lo dicho en la ocupación, ya que ocupación y accesión, fueron instituciones tratadas sistemáticamente y conjuntamente, desde el Digesto de el emperador Justiniano, y los tratados y obras doctrinales de la escuela de los glosadores y los canonistas. La institución fue aplicadísima en la práctica, desde los tiempos romanos, en los problemas relativos a los lindes de los fundos de los propietarios, sobre todo de la parte del río perteneciente al fundo, los islotes o islas del mismo. Y en el terreno estatal, como forma de delitimitar los mares territoriales y las islas adyacentes. En la edad media, y sobre todo en la edad moderna, la doctrina del Derecho común (ius comune), como reelaboración del Derecho romano, sirvió para liquidar los problemas referentes a los señoríos y mayorazgos, pertenecientes a la nobleza, precisando los lindes de los feudos, los impuestos y rentas implícitos en el vasallaje, las cosechas y el rendimiendo económico en general de las tierras y del ganado, como accesorios de los bienes productivos. (Así la cosecha agrícola, o las criás del ganado, se reputaban accesorios de los bienes productivos, y eran adquiridos por el señor feudal por accesión ), otro tanto puede decirse en el Derecho Canónico, en los señoríos eclesiásticos, y de las ciudades, respecto de sus murallas y campos anejos a la misma. La institución fue recogida por el Código Civil Frances, el Code Napoleon, y de ahí al Código Civil español, manteniendo la escencia romana del concepto.
B) Concepto, naturaleza y requisitos del derecho de accesión respecto de los productos de bienes
1.Supuesto de hecho
El Código civil define la accesión, en el artículo 353 , capítulo II del título II , del Libro II, del Derecho de accesión, después de regular la ocupación :
Artículo 353
La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente.
Así la esencia de la accesión consiste, en la adquisición de la propiedad de los bienes derivados de un bien principal o matriz, del cual se desprenden aquellos, en el caso de los productivos, o bien se le adhieren en el caso de un bien principal, respecto de sus accesorios, supuestos que incluyen no solo los bienes materiales, sino también los inmateriales, como las rentas derivadas de un arrendamiento de inmueble, o los intereses producidos por acciones mercantiles o una cuenta bancaria, o los recargos de un impuesto estatal .
El artículo , hace una clasificación muy diversa sobre los distintos tipos de supuestos de hecho posibles, no obstante la clasificación aquí se hará , siguiendo la califiación, mas técnica y pulcra del artículo siguiente :
Artículo 354
Pertenecen al propietario:
- 1.º Los frutos naturales.
- 2.º Los frutos industriales.
- 3.º Los frutos civiles.
B.1 Los Frutos naturales
Comentemos este artículo :
Artículo 355.1 :
Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, y las crías y demás productos de los animales.
El Código da en esta ocasión, un catálogo , más o menos, extenso de frutos naturales, no obstante, casuistica, caso por caso, sin preceptuar una definición universal, ni siquiera genérica . No obstante, dicha definición no es muy dificil de obtenerse, los frutos naturales son aquellos bienes, que se obtienen de bienes productivos naturales , como por ejemplo las cosechas de maiz, o la recolección de la uva de temporada, la legumbre, o las frutas o frutos secos, las crías del ganado, bien en explotación, bién a título particular, o bien los huevos producidos por un gallinero, o bien la lana producida por un rebaño de ovejas. Los supuestos son excesivamente amplios, así que , el jurista deberá hacer en general una interpretación extensiva de los supuestos citados.
Sobra decir, que procede la interpretación analógica del artículo 4.1 del Código civil, para supuestos no expresamente contemplados, bien por la época del texto legislado, o por circunstancias diversas. La regulación de estos supuestos es válida tanto en el ámbito civil como mercantil, en el supuesto de las crias de animales, pues respecto de los productos de la tierra, en régimen de explotación industrial, habrá que estar, a lo establecido respecto de los productos industriales.
B.2 Los Frutos Industriales
Son frutos industriales los que producen los predios de cualquiera especie a beneficio del cultivo o del trabajo.
a. Producidos por el cultivo
Dentro de este conjunto de supuestos de hecho, habremos de incluir, los bienes producidos por la tierra en régimen de explotación industrial, ya especificados en el apartado anterior. Y en general los producidos por las explotaciones agrícolas de cualquier especie, como puede ser una recolección de uva, o de maiz de la cosecha anual, que no sea para provecho de la huerta u hacienda particular, sino en función de una actividad empresarial.
b.Producidos por el trabajo
En estos supuestos, habremos de incluir, un extenso catálogo de supuestos de hecho, pues estos son totalmente casuísticos y triviales, cuyo único nexo de unión, es su obtención por medio del trabajo, y así, los mazos de madera o de goma, martillos, hachas, tenezas, etc destinados al consumo en una ferreteria, o bien los tractores, podadoras, máquinas de excavar producidos por una empresa en sus naves industriales, o mismamente los automóviles, en todo caso, los ejemplos son abundantes, e igual que antes, se exige al jurista una interpretación extensiva de los supuestos de hecho. Así como la analogía cuando proceda .
B.3 Los Frutos Civiles
Son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas.
En este último supuesto, y dada la corta extensión y amplitud, habrá de aplicarse lo dicho al principio respecto de los bienes inmateriales, : «como las rentas derivadas de un arrendamiento de inmueble, o los intereses producidos por acciones mercantiles o una cuenta bancaria, o los recargos de un impuesto estatal » .
B.4 Precepto común a los frutos naturales e industriales
El artículo 357, contiene una regulación común a ambos supuestos, respecto de cuales han de ser considerados como tales , veamoslo :
Artículo 357
No se reputan frutos naturales, o industriales, sino los que están manifiestos o nacidos.
Respecto a los animales, basta que estén en el vientre de su madre, aunque no hayan nacido.
El precepto es sencillo de entender, los que por su estado, no puedan ser considerados aún como tales, asi por ejemplo un mazo de goma, que aún no tiene puesta la cabeza en el mango, o un hacha o un martillo, o bien un ordenador que este aun en ensemblamiento. Respecto de los animales sin embargo, y al contrario que el ser humano al cual si se le requiere ( art 29 – 30 CC) , basta que esten concebidos pero no nacidos. Así como los productos de la tierra, como las avellanas en proceso de maduración antes de desprenderse.
B.5 Consecuencias jurídicas
La consecuencia jurídica fundamental, es idéntica a la de la ocupación, la plena adquisición de la propiedad, y la disposición , gestión y disfrute total que ello comporta, así como realizar toda clase de negocios jurídicos sobre la misma , según vimos ya para el caso d ela ocupación ( compraventa, hipoteca, arrendamiento, etc ).
Artículo 353
La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente.
No obstante , al contrario que la ocupación, que no presupone la actuación de tercero alguno sobre la cosa, antes de ser adquirida en propiedad. La accesión comporta una obligación, para el propietario de la cosa principal, en el siguiente supuesto :
Artículo 356
El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.
Esto es , en caso de que haya mediado la intervención y administración de un tercero, para que del susodicho bien principal, se obtuviesen los frutos, de cualquier clase, así por ejemplo el encargado de explotar una finca, o el administrador de una fábrica de tractores, por poner casos variados, e independientemente del negocio jurídico, por el cual se constituyo esa relación entre el tercero y el propietario del bien matriz ( como puede ser un contrato de arrendamiento de servicios, una gestión de negocios ajenos , aunque en este supuesto la obligación es implícita ,etc), el propietario tendrá la obligación de abonar dichos gastos por la conservación , producción y recolección.
C) Concepto, naturaleza y requisitos del derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles
En esta sección del Código civil, se incluyen los supuestos de hecho de accesión respecto a inmuebles, de forma separada a los anteriores frutos, los cuales en toda caso , tendrían la consideración de bienes muebles, probablemente fungibles, pero los bienes muebles propiamente dichos, como veremos, tienen su propia regulación respecto a la accesión.
Artículo 358
Lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos, y las mejoras o reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes.
El precepto contiene una definición general , bastante amplia y comprensible, de los distintos supuestos de accesión respecto a los inmuebles, dejando una regulación concreta de cada tipo en los artículos subsiguientes.:
Artículo 359
Todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.
Se ha de presumir, por tanto según el tenor del artículo, que el propietario realiza dichas obras o plantaciones, en su finca, urbana o rústica, y por tanto , una vez realizadas, asi por ejemplo la construcción de un patio en un colegio, de una piscina en una finca de vaciones, de un hermoso jardín en la casa de campo, de unas plantaciones de vid o de naranjos, acceden a la propiedad principal. Ello no obstante, al ser un apresunción iuris tantum, se admite prueba en contrario en el juicio civil,verbal u ordinario correspondiente.
Artículo 360
El propietario del suelo que hiciere en él, por sí o por otro, plantaciones, construcciones u obras con materiales ajenos, debe abonar su valor; y, si hubiere obrado de mala fe, estará además obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. El dueño de los materiales tendrá derecho a retirarlos sólo en el caso de que pueda hacerlo sin menoscabo de la obra construida, o sin que por ello perezcan las plantaciones, construcciones u obras ejecutadas.
En este supuesto , si el propietario materialmente hiciese dichas construcciones, obras o plantaciones, o bien un tercero, bien por contrato laboral por cuenta ajena, bien por un contrato de arrendamiento de servicios, o de resultado, o cualquier otra relación jurídica, como la gestión de negocios ajenos, deberá abonar el valor de dichas obras, además si hubiere procedido con mala fe, al margen de los gastos, e incluso intereses por moratoria, si resultare procedente, tendrá que abonar los daños y perjuicios causados por su actuación Por otra parte al tercero que se propietario de los materiales, podrá retirarlos sino produjese daño alguno sobre la obra o construcción hecha, o perecieren las plantaciones, o las dichas obras o construcciones, independientemente claro esta, que el mismo fuere el tercero que realizó las obras, con las correspondientes imdenizaciones y abono de los gastos.
Artículo 361
El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454, o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente.
Congruente con el sistema patrimonial de accesión al inmueble por el propietario, este puede hacer suya las ya vistas obras, plantaciones o siembras , indemnizando a los terceros, adquiriendo por tanto mediante accesión dichas obras, pagando una imdenmnización, o bien no accediendo a la propiedad de dichos bienes, y según se desprende del artículo, perdiendo dicha porción de terreno donde se hicieron las obras, por un precio,el cual lógicamente podrá establecerse mediante convenio de ambos, o bien cobrando una renta al que efectuó la siembra, todo ello forma parte de una obligación alternativa, en la que el propietario como acreedor puede elegir una u otra vía, como facultad suya.
Supuestos en los que el tercero actúa de mala fe
Artículo 362
El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin derecho a indemnización.
Artículo 363
El dueño del terreno en que se haya edificado, plantado o sembrado con mala fe puede exigir la demolición de la obra o que se arranque la plantación y siembra, reponiendo las cosas a su estado primitivo a costa del que edificó, plantó o sembró.
Artículo 364
Cuando haya habido mala fe, no sólo por parte del que edifica, siembra o planta en terreno ajeno, sino también por parte del dueño de éste, los derechos de uno y otro serán los mismos que tendrían si hubiesen procedido ambos de buena fe.
Se entiende haber mala fe por parte del dueño siempre que el hecho se hubiere ejecutado a su vista, ciencia y paciencia, sin oponerse.
Artículo 365
Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno deberá responder de su valor subsidiariamente y en el solo caso de que el que los empleó no tenga bienes con que pagar.
No tendrá lugar esta disposición si el propietario usa del derecho que le concede el artículo 363.
Como puede verse en los supuestos que acabo de citar, el tercero que actúa de mala fe, pierde todo lo que halla construido, sembrado o edificado, en favor del propietario del terreno ajeno en el que lo hizo, conforme a lo ya visto en el artículo 361, si opta el propietario por esa opción, además de que carece de derecho a indemnización por daños y perjuicios, y para cobrar precio alguno por dichas obras. En complemento de lo dicho, el art 363, permite al propietario demoler las dichas obras plantaciones, o edificaciones, como facultad accesoria, restableciendo el terreno a su estado original, a salvo que este también hubiere procedido de mala fe, al permitir dichas obras, aún con mala fe , por parte del tercero, entonces entraría en juego el artículo 361 ya visto.
Los materiales pertenecientes a un tercero ajeno al que edificó, plantó u obró, podrá exigir su pago a dicho tercero, en el juicio civil correspondiente ( verbal u ordinario según la cuantía), y en caso de que este , por carecer de bienes suficientes para el pago de la deuda, despues de haber exluido los bienes inembargables establecidos en la Ley de enjuiciamiento civil, podrá proceder subsidiariamente contra el propietario de la finca no como demandado, sino en sede de ejecución forzosa, como parte ejecutada., pues el demandado seguiría siendo el tercero de mala fe, salvo que este hicese uso de la facultad concedida en el artículo 363 ( demolición de lo construido o arrancar las plantaciones)
C.2 Problemática relacionada con riós, lagos, aguas estancadas e islas, supuestos de accesión.
En los siguientes preceptos, se tratan los problemas relacionados, con la propiedad de los ríos, las islas ,islotes y bienes que acrecentan las fincas, por acción de las corrientes de los mismos ,así, como lagos, riachuelos, estanques u otro tipo de aguas estancadas :
Artículo 366
Pertenece a los dueños de las heredades confinantes con las riberas de los ríos el acrecentamiento que aquéllas reciben paulatinamente por efecto de la corriente de las aguas.
Esto es, la extensión natural de la finca por acción del rió , es una propiedad por accesión a la finca principal, que lo adquiere por naturaleza, sin intervención humana alguna , excluyendo cualquier clase de artificio, como pudiera ser la construcción de un puente, en la orilla o ribera.
Artículo 367
Los dueños de las heredades confinantes con estanques o lagunas no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inundan en las crecidas extraordinarias.
La tierra, que queda al descubierto a causa de una sequía en el lago, estanque o cualquier agua estancada, hay que entender por aplicación analógica ( art 4.1 CC),no puede ser adquirida por accesión , ni el terreno de una finca, perderse, por inundación de la misma, por la acción desbordante del río.
Artículo 368
Cuando la corriente de un río, arroyo o torrente segrega de una heredad de su ribera una porción conocida de terreno y lo transporta a otra heredad, el dueño de la finca a que pertenecía la parte segregada conserva la propiedad de ésta.
En este supuesto, la porción de terreno de la finca, que se haya segregado, no se adquiere por el propietario de la finca destinataria, sino que sigue perteneciendo al propietario de la finca originaria.Por ejemplo, supongamos el aumento de la orilla de un rió, en detrimento de otra ribera perteneciente a un propietario distinto.
Artículo 369
Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno adonde vayan a parar, si no lo reclaman dentro de un mes los antiguos dueños. Si éstos lo reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro.
Este supuesto, al contrario que el anterior, los árboles, y por análogia, ha de entenderse , cualquier tipo de bien semejante, como pueda ser un arbusto, un rosal, o cualquier tipo de plantación, que pueda ser trasnportada por las corrientes del río, acrecenta a la finca destinataria, por accesión. si la facultad que se otorga al antiguo propietario de dichos bienes, no es ejercitada en el plazo de un mes, y si lo hicieren, deberan abonar los gastos por daños y perjuicios, por recogerlos, ponerlos en un lugar seguro, transportalos,etc.
Artículo 370
Los cauces de los ríos, que quedan abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los terrenos ribereños en toda la longitud respectiva a cada uno. Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas y otras.
Como dice el precepto, los cauces de los ríos, que queden desgajados de la corriente, y pasen a ser aguas estancadas como por ejemplo un estanque, pasan a ser propiedad por accesión de la finca ribereña con la que linde. Si este cauce separaba varias fincas, se procederá a calcular la linea divisoria, de forma que la distancia de esta con las fincas ribereñas, sea igual para todas.
Artículo 371
Las islas que se forman en los mares adyacentes a las costas de España y en los ríos navegables y flotables, pertenecen al Estado.
Precepto que se comprende facilmente, si tenemos en cuenta ríos de dimensiones considerables, en los que es común que se formen islas transitables. Así como en el mar, las las pequeñas islas, en las que incluso , como el mar mediterraneo, se suelen colocar instalaciones deportivas, o recreativas.
Artículo 372
Cuando en un río navegable y flotable, variando naturalmente de dirección, se abre un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio público. El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por trabajos legalmente autorizados al efecto.
El precepto deja claro, que si un rió que sea transitable, por barcos, ya mercantes, ya de uso privado, lanchas, barcas o cualquier otra clase de nave, abriese un cauce en una finca, este pasara a ser un bien demanial por accesión, es decir al Estado . Asi por ejemplo si en una finca vacacional, la cual posee un estanque o una piscina natural, conectase con el río navegable, pasaría a ser de dominio publico.
Artículo 373
Las islas que por sucesiva acumulación de arrastres superiores se van formando en los ríos, pertenecen a los dueños de las márgenes u orillas más cercanas a cada una, o a los de ambas márgenes si la isla se hallase en medio del río, dividiéndose entonces longitudinalmente por mitad. Si una sola isla así formada distase de una margen más que de otra, será por completo dueño de ella el de la margen más cercana.
Artículo 374
Cuando se divide en brazos la corriente del río, dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueño de la misma conserva su propiedad. Igualmente la conserva si queda separada de la heredad por la corriente una porción de terreno.
Estos preceptos, no requieren una explicación detallada, por lo que se deja a lector la comprensión simple de los mismos.
C) Concepto, naturaleza y requisitos del derecho de accesión respecto de los bienes muebles
El régimen del derecho de accesión respecto de los bienes muebles, posee una tipología muy variada, dependiendo de la forma en que el bien principal y el accesorío se unan , o se separen :
C.1 Supuestos de unión
Artículo 375
Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera que vienen a formar una sola sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, indemnizando su valor al anterior dueño.
Artículo 376
Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, aquélla a que se ha unido otra por adorno, o para su uso o perfección.
Artículo 377
Si no puede determinarse por la regla del artículo anterior cuál de las dos cosas incorporadas es la principal, se reputará tal el objeto de más valor, y entre dos objetos de igual valor, el de mayor volumen.
En la pintura y escultura, en los escritos, impresos, grabados y litografías, se considerará accesoria la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.
Al igual que sucedía con los bienes inmuebles, el propietario de la cosa principal, adquiere por accesión , los bienes accesorios que conforman una identidad inescindible con el principal, previo pago de una indemnización, y que la unión se haya realizado, conforme al principio de buena fe por parte del propietario . Y como bien especifica el artículo 376, que dicha unión haya sido respecto de un bien principal, para darle un uso ornamental, de adorno, estético o bien para un mejor funcionamiento, o para completarlo ( Así por ejemplo la elaboración de un cuadro al oleo para un museo de arte, el retrato o escultura de una persona ilustre, la grabación de un contenido en el dvd, que no sea regrabable, el cableado de un electrodoméstico, etc), reputándose como principal la que tenga mayor valor, así por ejemplo el sistema de cañerías respecto de la tubería rota, o el contenido original del dvd , respecto de este o la pintura respecto del cuadro, y si no se pudiese deducir así, supuesto raro en la práctica, el que tuviere mayor volumen, por ejemplo en una pecera, que se hallan diversos objetos recreativos para los peces, la pecera tendría mayor valor, pues los juguetes no ostentan tampoco un valor significativo.
C.2 Posibilidad de separación
Artículo 378
Cuando las cosas unidas pueden separarse sin detrimento, los dueños respectivos pueden exigir la separación.
Sin embargo, cuando la cosa unida para el uso, embellecimiento o perfección de otra, es mucho más preciosa que la cosa principal, el dueño de aquélla puede exigir su separación, aunque sufra algún detrimento la otra a que se incorporó.
Artículo 379
Cuando el dueño de la cosa accesoria ha hecho su incorporación de mala fe, pierde la cosa incorporada y tiene la obligación de indemnizar al propietario de la principal los perjuicios que haya sufrido.
Si el que ha procedido de mala fe es el dueño de la cosa principal, el que lo sea de la accesoria tendrá derecho a optar entre que aquél le pague su valor o que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya que destruir la principal; y en ambos casos, además, habrá lugar a la indemnización de daños y perjuicios.
Si cualquiera de los dueños ha hecho la incorporación a vista, ciencia y paciencia y sin oposición del otro, se determinarán los derechos respectivos en la forma dispuesta para el caso de haber obrado de buena fe.
Así por ejemplo , en las piezas de un automovil, o de un ordenador personal, en el caso de que puedan ser separables, no obstante cuando , aun no siendo separables sin detrimento de la principal, la accesoría tuviere mayor valor, asi un diamante o rubí de gran valor incorporado a un anillo o a una estatua de marmol o bien una bonita esmeralda incrustada en el fondo de una pecera ,podrá separarla , siempre que el propietario de la cosa accesoria haya actuado de buena fe. Si hubiere obrado de mala fe, no solo perderá la cosa accesoria, sino que habrá de abonar una imdenzimación por los daños y perjuicios causados. Si el que hubiere procedido de mala fé hubiere sido el propietario de la cosa principal, este podrá bien , como ya se ha dicho, recuperar la cosa accesoria, aun cuando no fuere de mayor valor, o bien, obtener el precio de su valor, conjuntamente en ambos supuestos, procedería la imdemnización por daños y perjuicios. En caso de que ambos hubieren obrado de mala fe, se aplicará el artículo 378,anteriormente explicado.
C.3 Supuestos de mezcla y confusión de materiales
Artículo 380
Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento tenga derecho a indemnización, puede exigir que ésta consista en la entrega de una cosa igual en especie y valor, y en todas sus circunstancias, a la empleada, o bien en el precio de ella, según tasación pericial.
Así por ejemplo, el dueño de unas pinturas de acuarela, o de el marmol de construcción de una escultura nuevo, tenga derecho a indemnización ( esto es que no haya obrado a sabiendas de mala fe, en dicho desconocimiento o no consentimiento), podrá exigir que le sean entregados materiales del mismo género de cosas ( así por ejemplo las pinturas de acuerela de la misma marca comercial, o los ladrillos de determinado almacen ),o bien el precio pericial de la materia empleada ( por un perito profesional colegiado, ha de entenderse , y por el valor de mercado en dicho momento )
Artículo 381
Si por voluntad de sus dueños se mezclan dos cosas de igual o diferente especie o si la mezcla se verifica por casualidad, y en este último caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.
Así por ejemplo , la mezcla desafortunada de dos tipos de pintura, o la soldadura de unos circuitos por error. , en el caso de la casualidad, o bien por voluntad, construye un acuario conjuntamente poniendo ambos material en común.Se adquiere un derecho proporcional en cuantía por el valor de mercado , y por analogía debería admitirse la tasación pericial.
Artículo 382
Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos cosas de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se determinarán por lo dispuesto en el artículo anterior.
Si el que hizo la mezcla o confusión obró de mala fe, perderá la cosa de su pertenencia mezclada o confundida, además de quedar obligado a la indemnización de los perjuicios causados al dueño de la cosa con que hizo la mezcla.
Análogamente a como ya se explicó, siendo determinante en este supuesto la voluntad unilateral de un propietario, y no de ambos.
Artículo 383
El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte para formar una obra de nueva especie, hará suya la obra, indemnizando el valor de la materia al dueño de ésta.
Si ésta es más preciosa que la obra en que se empleó o superior en valor, el dueño de ella podrá, a su elección, quedarse con la nueva especie, previa indemnización del valor de la obra, o pedir indemnización de la materia.
Si en la formación de la nueva especie intervino mala fe, el dueño de la materia tiene el derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al autor, o de exigir de éste que le indemnice el valor de la materia y los perjuicios que se le hayan seguido.
Asi por ejemplo quien construye un gran obra escultórica, o quien elabora un electrodoméstico novedoso, en su taller, con material prestado , o bien un collar de diamantes, cuyo valor excede claramente al collar en si mismo .Los supuestos indemnizatorios, son análogos a los ya vistos para los supuestos dependiendo, si son d ebuena o mala fe.